Legislación Internacional

NORMAS DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD ACADÉMICA 


Los hostigamientos contra investigadorxs tienen graves consecuencias personales, laborales y sociales. Implican un ataque a la libertad académica dificultando el desarrollo y avance de la ciencia y restringiendo el acceso al conocimiento. La libertad académica está legalmente reconocida y protegida por múltiples normas, pactos y declaraciones internacionales de derechos humanos. Su libre ejercicio está estrechamente vinculado al goce de derechos humanos básicos que los Estados están obligados a respetar, proteger y garantizar. Entre estos derechos se encuentran el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la educación, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, entre otros. A continuación, se enumeran las principales normas internacionales en las que se encuentra protegido el derecho a la libertad académica en sus diversas dimensiones como un derecho humano fundamental.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVÍLES Y POLÍTICOS (PIDCP)

Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás

Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PIDESC)

Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales

Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

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OBSERVACIÓN GENERAL Nº 13: SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN (Comite de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ONU)

A través de su “Observación general Nº 13: El derecho a la educación (artículo 13)”, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) ha determinado explícitamente que el derecho a la educación plasmado en Pacto PIDESC solo se puede disfrutar si va acompañado de la libertad académica:

Libertad académica y autonomía de las instituciones
38. A la luz de los numerosos informes de los Estados Partes examinados por el Comité, la opinión de éste es que sólo se puede disfrutar del derecho a la educación si va acompañado de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos. En consecuencia, aunque la cuestión no se menciona expresamente en el artículo 13, es conveniente y necesario que el Comité formule algunas observaciones preliminares sobre la libertad académica. Como, según la experiencia del Comité, el cuerpo docente y los alumnos de enseñanza superior son especialmente vulnerables a las presiones políticas y de otro tipo que ponen en peligro la libertad académica, en las observaciones siguientes se presta especial atención a las instituciones de la enseñanza superior, pero el Comité desea hacer hincapié en que el cuerpo docente y los alumnos de todo el sector de la educación tienen derecho a la libertad académica y muchas de las siguientes observaciones son, pues, de aplicación general.

39. Los miembros de la comunidad académica son libres, individual o colectivamente, de buscar, desarrollar y transmitir el conocimiento y las ideas mediante la investigación, la docencia, el estudio, el debate, la documentación, la producción, la creación o los escritos. La libertad académica comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o cualquier otra institución, de participar en organismos académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes del mismo territorio. El disfrute de la libertad académica conlleva obligaciones, como el deber de respetar la libertad académica de los demás, velar por la discusión ecuánime de las opiniones contrarias y tratar a todos sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos.

40. Para el disfrute de la libertad académica es imprescindible la autonomía de las instituciones de enseñanza superior. La autonomía es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. Ahora bien, el autogobierno debe ser compatible con los sistemas de fiscalización pública, especialmente en lo que respecta a la financiación estatal. Habida cuenta de las considerables inversiones públicas destinadas a la enseñanza superior, es preciso llegar a un equilibrio correcto entre la autonomía institucional y la obligación de rendir cuentas. Si bien no hay un único modelo, las disposiciones institucionales han de ser razonables, justas y equitativas y, en la medida de lo posible, transparentes y participativa

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RECOMENDACIÓN DE LA UNESCO ALA CONDICIÓN DEL PERSONAL DOCENTE DE LA ENSENANZA SUPERIOR (1997)

 

VI. Derechos y libertades del personal docente de la enseñanza superior

A. Derechos y libertades individuales: derechos civiles, libertad académica, derechos de publicación, e intercambio internacional de información

25. El acceso a la profesión académica en la enseñanza superior debe basarse exclusivamente en las calificaciones, la competencia y la
experiencia académicas, y ningún miembro de la sociedad debería ser discriminado.

26. Al igual que todos los demás grupos e individuos, el personal docente de la enseñanza superior debe gozar de los derechos civiles, políticos, sociales y culturales reconocidos internacionalmente y aplicables a todos los ciudadanos. En consecuencia, todo el personal docente de la enseñanza superior debe disfrutar de la libertad de pensamiento, conciencia, religión, expresión, reunión y asociación, así como del derecho a la libertad y seguridad de la persona y la libertad de movimiento. No se les obstaculizará o impedirá en forma alguna el ejercicio de sus derechos civiles como ciudadanos, entre ellos el de contribuir al cambio social expresando libremente su opinión acerca de las políticas públicas y de las que afectan a la enseñanza superior. No deberían ser sancionados por el mero hecho de ejercer tales derechos. El personal docente de la enseñanza superior no debe ser objeto de detención o prisión arbitrarias ni torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En caso de violación grave de sus derechos debe poder apelar a los órganos nacionales, regionales o internacionales competentes, como los organismos de las Naciones Unidas, y las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior han de prestarle todo su apoyo en tales ocasiones.

27. Se ha de favorecer el cumplimiento de las normas internacionales mencionadas en beneficio de la enseñanza superior en el plano internacional y dentro de cada país. Con ese fin, se debe respetar rigurosamente el principio de la libertad académica. El personal docente de la enseñanza superior tiene derecho al mantenimiento de la libertad académica, es decir, la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas. Todo el personal docente de la enseñanza superior debe poder ejercer sus funciones sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia. Este principio sólo puede aplicarse de manera efectiva si el entorno en que actúa es propicio, requisito que, a su vez, sólo se puede cumplir si el ambiente es democrático: de ahí que incumba a todos la tarea de construir una sociedad democrática.

28. El personal docente tiene derecho a enseñar sin interferencias, con sujeción a los principios profesionales aceptados, entre los que se cuentan la responsabilidad profesional y el rigor intelectual inherentes a las normas y los métodos de enseñanza. El personal docente de enseñanza superior no debe verse obligado a impartir enseñanzas que contradigan sus conocimientos y conciencia ni a aplicar planes de estudios o métodos contrarios a las normas nacionales o internacionales de derechos humanos. Asimismo, debería desempeñar un papel importante en la elaboración de los planes de estudios.

29. El personal docente de la enseñanza superior tiene derecho a llevar a cabo sin interferencias ni restricción alguna su labor de investigación, de acuerdo con su responsabilidad profesional y con sujeción a los principios profesionales nacional e internacionalmente reconocidos de rigor científico, de indagación intelectual y de ética de la investigación. Asimismo debe disfrutar del derecho a publicar y comunicar las conclusiones de las investigaciones de las que es autor o coautor, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 12 de la presente Recomendación.

30. El personal docente de la enseñanza superior tiene derecho a realizar actividades profesionales al margen de su empleo, en particular las
que mejoran sus capacidades profesionales o permiten la aplicación de sus conocimientos a los problemas de la comunidad, siempre que esas actividades no interfieran con las obligaciones primordiales que ha contraído con la institución que más los emplea, de conformidad con las políticas o, en su caso, con los reglamentos de la institución o la ley y las prácticas nacionales.

B. Autonomía y colegialidad de la gestión

31. El personal docente de la enseñanza superior debería tener el derecho y la posibilidad de participar, sin discriminación alguna y de acuerdo con sus capacidades, en los órganos rectores, así como de criticar el funcionamiento de las instituciones de enseñanza superior, comprendida la suya propia, respetando al mismo tiempo el derecho a participar de otros sectores de la comunidad académica; asimismo, debe tener derecho a elegir una mayoría de representantes en los órganos académicos de la institución de enseñanza superior.

32. Entre los principios de colegialidad figuran la libertad académica, la responsabilidad compartida, la política de participación de todos los
interesados en las actividades y estructuras internas de adopción de decisiones y la creación de mecanismos consultivos. Las decisiones que se adopten de forma colegiada deben ser las relativas a la administración y determinación de la política de la enseñanza superior, los planes de estudios, la investigación, la labor de extensión a la comunidad, la asignación de los recursos y otras actividades conexas, con el fin de reforzar la excelencia y la calidad académicas en beneficio de toda la sociedad.

 

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PRINCIPIOS INTERAMERICANOS SOBRE LIBERTAD ACADÉMICA Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

PRINCIPIO I: ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD ACADÉMICA

PRINCIPIO II: AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES ACADÉMICA

PRINCIPIO III: NO DISCRIMINACIÓN

PRINCIPIO IV: PROTECCIÓN FRENTE A INTERFERENCIAS DEL ESTADO

PRINCIPIO V: PROTECCIÓN FRENTE A LOS ACTOS DE VIOLENCIA

PRINCIPIO VI: INVIOLABILIDAD DEL ESPACIO ACADÉMICO

PRINCIPIO VII: RESTRICCIONES Y LIMITACIONES A LA LIBERTAD ACADÉMICA

PRINCIPIO VIII: PROHIBICIÓN DE LA CENSURA Y EXCEPCIONALIDAD DEL EJERCICIO PUNITIVO ESTATAL

PRINCIPIO IX: PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN FRENTE A ACCIONES U OMISIONES DE PARTICULARES

PRINCIPIO X: EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS

PRINCIPIO XI: ACCESO A LA INFORMACIÓN

PRINCIPIO XII: INTERNET Y OTRAS TECNOLOGÍA

PRINCIPIO XIII: DEBER DE GARANTE PRINCIPAL, CONCURRENCIA PLURAL Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

PRINCIPIO XIV: PROTECCIÓN DE LA MOVILIDAD Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES

PRINCIPIO XV: DIÁLOGO INCLUSIVO EN EL MARCO DE LA EDUCACIÓN SUPERIO

PRINCIPIO XVI: DEBER DE IMPLEMENTACIÓN

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DECLARACIÓN DE LIMA SOBRE LIBERTAD ACADÉMICA Y AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

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